1. los principios en la legislacion chilena:
La legislación chilena eleva al nivel de principio una serie de normas del Código del Trabajo, algunos de los cuales tienen un precedente en la Constitución:
a) Libertad de trabajo: Artículo 19º Nº 16º de la Constitución :
“Artículo 19°. La Constitución asegura a todas las personas:
16º. La libertad de trabajo y su protección.
Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución.
Se prohibe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad
chilena o límites de edad para determinados casos.
Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad públicas, o que lo exija el interés
nacional y una ley lo declare así. Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a organización o entidad alguna como
requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en éstos. La ley determinará las profesiones que
requieren grado o título universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas.
La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita
negociar. La ley establecerá las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y
pacífica. La ley señalará los casos en que la negociación colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponderá a tribunales
especiales de expertos cuya organización y atribuciones se establecerán en ella.
No podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado ni de las municipalidades. Tampoco podrán hacerlo las personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización
cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. La ley establecerá los
procedimientos para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a la prohibición que establece este inciso;”
b) No discriminación: Artículo 19º Nº 16º de la Constitución.
Artículo 2º del Código del Trabajo:
“Artículo 2°. Reconócese la función social que cumple el trabajo y la libertad de las personas para contratar y dedicar su esfuerzo a la labor lícita que elijan.
Son contrarias a los principios de las leyes laborales las discriminaciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad u origen social. En consecuencia, ningún empleador podrá condicionar la contratación de trabajadores a esas circunstancias.
Corresponde al Estado amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su trabajo y velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios.”
El artículo 215º del Código del Trabajo explícita las razones de la no discriminación:
“Artículo 215°. No se podrá condicionar el empleo de un trabajador a la afiliación o desafiliación a una organización sindical. Del mismo modo, se prohibe impedir o dificultar su afiliación, despedirlo o perjudicarlo, en cualquier forma por causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales”.
c) Irrenunciabilidad de derechos: Relacionada sólo con un vinculo jurídico existente, lo que permite la renuncia o transacción una vez concluido el vinculo laboral, a través del finiquito o de un avenimiento judicial. Esta restricción de la irrenunciabilidad de los derechos a la existencia o mantención del vinculo laboral se realiza en aras de lograr certeza jurídica.
El artículo 5º del Código del Trabajo señala:
“Artículo 5°. Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo.”
d) Principio protector: Se refiere a la libre contratación, salvo norma expresa en contrario (se puede hacer solo lo que no esta prohibido). Es la consagración de la norma legal inderogable que impone conductas. Esta solo podrá mejorar la situación del trabajador, jamas empeorarla ; salvo casos de flexibilidad laboral.
El artículo 5º inciso 2º del Código del Trabajo señala:
“Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente.”
e) Libertad sindical: Ratificación de convenios de la O.I.T. recepcionados por fallos de la Corte Suprema.
2. derechos laborales de carácter constitucional:
a) Artículo 19º Nº 16º de la Constitución: es norma y principio:
(i) Libertad de trabajo: Significa que los particulares son libres para contratar, lo que se aplica a trabajadores y empleadores. Se refiere también a la justa retribución y a la negociación colectiva, lo que ha llevado a algunos autores a postular que esta tendría fuerza constitucional y estaría cautelada por la acción de protección, lo cual no es correcto.
(ii) No discriminación: Consagrado como norma de Derecho positivo. Excepciones: edad y nacionalidad, solo por ley. También esta reconocido en otros contratos (V.g. Derecho Comercial.)
(iii) Derecho a desarrollar cualquier clase de trabajo, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así.
b) Artículo 19º Nº 18º: Seguridad Social:
“Artículo 19°. La Constitución asegura a todas las personas:
18º. El derecho a la seguridad social.
Las leyes que regulen el ejercicio de este derecho serán de quórum calificado.
La acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones publicas o privadas. La ley podrá establecer cotizaciones obligatorias.
El Estado supervigilara el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social”.
c) Artículo 19º Nº 19º:Derechos sindicales:
“Artículo 19°. La Constitución asegura a todas las personas:
19º. El derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria.
Las organizaciones sindicales gozaran de personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas en la forma y condiciones que determine la ley.
La ley contemplara los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones. Las organizaciones sindicales no podrán intervenir en actividades político partidistas;”
En el Capitulo III de la Constitución se señalan también otros derechos y deberes constitucionales que forman parte de los derechos laborales, pues son condiciones necesarias para su ejercicio:
- Libertad de opinión: Artículo 19º Nº 12°.
- Derecho de reunión: Artículo 19º Nº 13°.
- Derecho de petición: Artículo 19º Nº 14°.
- Derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación: Artículo 19º Nº 8°.
- Derecho a la educación: Artículo 19º Nº 10°.
- Libertad de conciencia: Artículo 19º Nº 6°.
- Inviolabilidad de hogar y de las comunicaciones privadas: Artículo 19º Nº 5°.
- Derecho a la honra de la persona y su familia: Artículo 19º Nº 4°.
El recurso o acción de protección es muy importante, porque cualquiera persona que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legitimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el articulo 19º puede obtener el debido amparo, que en lo referido al Artículo 19º Nº 16 solo protege en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación y a lo establecido en el inciso cuarto (ninguna clase de trabajo puede ser prohibida), con lo que excluye de su tutela a la negociación colectiva (aun cuando se podría llegar a su tutela mediante la libertad sindical), y respecto al Artículo 19º Nº 19º solo el derecho a sindicarse